domingo, 12 de junio de 2011

el metro de madrid: texto prescriptivo

Todo viajero habrá de estar provisto de un título de transporte que, antes de iniciar su viaje, deberá haber sometido a la oportuna validación y cancelación para el trayecto que se va a realizar, sin las que carecerá de validez. Quedarán exceptuados aquellos casos que se prevean en el Cuadro de Tarifas vigente.
Durante todo el viaje y hasta llegar a las barreras de salida de la estación de destino, el viajero deberá conservar el título de transporte a disposición de cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes que pudiera solicitárselo.
La falta de título de transporte válido será sancionada conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Los viajeros portadores de títulos de transporte con un número limitado de viajes, tendrán el derecho a permanecer durante las tres horas siguientes a su validación en las instalaciones de la red del Ferrocarril Metropolitano. Transcurrido este tiempo, los poseedores de dichos títulos serán considerados, a todos los efectos, viajeros sin título de transporte válido.
Artículo 25.
1. Son títulos de transporte en vigor los que en cada momento estén aprobados por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, que preceptivamente figurarán en el Cuadro de Tarifas.
2. Los títulos de transporte válidos en el Ferrocarril Metropolitano de Madrid serán de utilización personal, cualesquiera que sean sus características, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24.
Artículo 26. El viajero deberá, en el momento de su adquisición, comprobar que el título de transporte adquirido es el adecuado y, en su caso, que el cambio recibido es correcto.
En el caso de tratarse de un billete despachado por expendedora automática, si el viajero considerase que ha habido error en el precio o en el cambio devuelto por la máquina, deberá ponerlo en conocimiento de cualquier agente de estación, que hará las diligencias pertinentes para la aclaración de la incidencia y actuará de acuerdo con el resultado de aquéllas.
Salvo supuestos especiales, debidamente justificados, no se tendrán en cuenta las reclamaciones posteriores sobre estos particulares.
Artículo 27. Los viajeros que adquieran el título de transporte después de ser informados de la existencia de alguna suspensión o incidencia en el servicio no tendrán derecho a la devolución de su importe a la que se refiere el artículo 12.
Artículo 28. Los viajeros desprovistos de título de transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de recargo extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el importe correspondiente a 20 veces el precio del billete sencillo.
De no hacerse efectivo dicho pago a los agentes actuantes del Ferrocarril, se cursará la oportuna denuncia a efectos de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Cuando se haya comprobado la utilización incorrecta de un título de transporte, éste podrá ser retirado por los agentes, si se trata de un título cuyas posibilidades de utilización hayan sido canceladas; o, en caso contrario, podrá ser retenido hasta que se abone el recargo señalado en el párrafo anterior .
Artículo 29. Los viajeros estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento de 28 de septiembre de 1990 establecen en sus normas sobre Policía de Ferrocarriles.
Artículo 30. Los empleados de la empresa explotadora del Ferrocarril Metropolitano tendrán, en el ejercicio de las funciones de Policía a que se refiere el artículo anterior, la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 31. Constituyen infracciones todas aquellas conductas incluidas tanto en el Capítulo IV, título VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como en los artículos 293, 294 y 295 del texto reglamentario que desarrolla la mencionada Ley, aprobado por el Real Decreto número 1211/90 de 28 de septiembre. Asimismo se consideran infracciones tanto la utilización incorrecta de los títulos de transporte, como fumar o llevar el cigarro encendido en todos los coches, escaleras mecánicas y dependencias que integran la red del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.
Artículo 32. Las infracciones a las que se hace referencia en el anterior artículo serán sancionadas con la multa prevista en el artículo 295 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 33.
1. El órgano competente para incoar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en este Reglamento es el Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 34.
1. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable a las ejecuciones forzosas.
Artículo 35. La posibilidad de sancionar las conductas a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento prescribirá en los plazos y en la forma fijados en el artículo 298 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 36. Se autoriza a la Compañía explotadora del Ferrocarril Metropolitano a percibir el importe que hayan de abonar los viajeros por los recargos previstos en el artículo 28 de este Reglamento.

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